domingo, diciembre 12, 2010

ALTERACION O SUPRESION DE LA FILIACION DE NENOR

CONCEPTO DE FILIACIÓN
Parentesco es la relación familiar existente entre dos o más personas, surgidas de la propia naturaleza y reconocida por la ley. En tamo que la relación parental mas importante lo constituye la filiación, la misma que es en-tendida como !a relación parental entre los padres y los hijos, por ello se le denomina también relación paterno-filial que vista riel lado del hijo se denomina filiación y vista del lado del padre se denomina paternidad o maternidad según sea el caso.
En la Constitución Política
Derecho a la identidad
El artículo 2, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, señala que toda persona tiene derecho a la identidad.
El derecho a la identidad comprende el derecho al nombre, a adquirir una nacionalidad y el derecho de las personas a conocer a sus padres y llevar sus apellidos, y sobre todo implica un reconocimiento jurídico de la persona por parte del Estado .
TIPO PENAL
La figura delictiva de alteración o supresión del estado civil de un menor aparece tipificado en el tipo penal del artículo 145 de nuestro código sustantivo, en los términos siguientes:
TIPICIDAD OBJETIVA
Que la redacción del tipo penal se evidencia que este encierra hasta cinco conducta que por sí solas constituyen hecho punible. En efecto, la tipicidad objetiva de los injustos penales que aparecen en el tipo penal del artículo 145, tienen vina connotación particular cada uno de ellos. No obstante, su finalidad es la misma cual es alterar o suprimir la Filiación del sujeto pasivo del hecho, quien siempre será un menor de 18 años de edad.
  1. a. Exponer a un. Menor
La conducta delictiva de exposición de menor se configura cuando el agente o sujeto activo coloca al menor en un lugar que lo desvincula del medio y de las personas que pueden indicar o determinar su filiación natural. Roy Freyre (48I) en forma acertada enseña que la exposición de menor consiste en depositar o colocar al niño fuera del medio familiar que hubiera permitido deducir con certeza su estado civil de modo que ahora se produce la ignorancia, la confusión o la duda sobre su verdadera filiación.
  1. b. Ocultar a un menor
La conducta punible de ocultar a un menor para alterar o suprimir su filiación se configura cuando el agente sustrae al menor del conocimiento de aquellas personas que deben estar enteradas de su nacimiento, esto es, se oculta de sus familiares cercanos, los mismos que tienen el derecho y el deber de conocer la existencia del menor para darle su filiación real que le corresponde.
  1. c. Sustituirá un menor por otro
La figura delictiva de sustituir a un menor por otro se evidencia cuando el sujeto activo, con la finalidad de alterar o suprimir la filiación que les corresponde, cambia la ubicación familiar de dos niños colocando a uno en el lugar del otro y suponiéndoles como nacidos de personas distintas a sus respectivas madres.
  1. d. Atribuir falsa filiación
El hecho punible de atribuir falsa filiación a un menor se configura cuan do el agente suprime la real filiación de su víctima, atribuyéndole padres imaginarios o negándole al menor sus verdaderos padres o cuando los misinos pudres niegan la filiación de su propio hijo. En ese sentido, la atribución de falsa filiación puede ser positiva o negativa, esto es, el delito se concreta cuando se imputan ascendientes falsos que cuando se desconocen los verdaderos. El profesor Roy Freyre indica que el caso más grave se presenta cuando la supresión del estado de filiación se consigue con la inscripción en el registro de nacimientos.
  1. e. Utilizar cualquier otro medio para alterar o suprimir la filiación de un menor
El tipo penal del artículo 145 del corpus juris pénale recoge la figura del numenis apartas, es decir, después de enumerar ciertas conductas que lesionan o ponen en peligro la verdadera filiación del menor, con una fórmula abierta deja a criterio del operador jurídico la aplicación de la norma a diversas formas utilizadas por el sujeto activo para alterar o suprimir
Bien jurídico protegido
El interés fundamental que se pretende tutelar con la tipificación de las conductas ilícitas citadas lo constituye la filiación/entendida como la relación parental entre los hijos y sus progenitores que genera derechos y deberes reconocidos en todo nuestro sistema jurídico como irrenunciables. La cual puede ser matrimonial o extramatrimonial, diferencia que a efectos del tipo penal, no tiene mayor importancia.
Sujeto activo
El agente de las conductas punibles glosadas puede ser cualquier persona. El tipo penal no exige alguna condición especial para cometer cualquiera de las conductas citadas. Puede ser un extraño o un familiar de la víctima, lo importante es que haya realizado cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.
Sujeto pasivo
Víctima o sujeto pasivo de las conductas delictivas solo puede ser un menor. .Aun cuando el tipo penal no señala expresamente la edad de la víctima que debe tomarse en cuenta a efectos de considerar a una conducta como punible, haciendo una interpretación sistemática, se evidencia que de acuerdo al artículo I del Título Preliminar del Texto Ordenado del Código dé los Niños y Adolescentes, tal condición solo tienen las personas menores de 18 años de edad cronológica. En consecuencia, si la conducta recae en una persona con edad superior a la indicada, no aparece el injusto penal.
TIPICIDAD SUBJETIVA
De la redacción del tipo penal se desprende que se trata de figuras delictivas necesariamente dolosas. No es posible la comisión culposa.
El agente sabe o conoce que con su conducta está alterando o  suprimiendo la filiación de su víctima, sin embargo, voluntariamente actúa pues aquella circunstancia es su objetivo. A efectos del dolo no interesa saber sí el agente conocía que su conducta estaba prohibida, ello como es sabido se verificará al analizar el elemento culpabilidad del delito.
ANTIJURICIDAD
Una vez que el operador jurídico llega a determinar que el hecho puesto en su conocimiento reúne  los elementos que le dan tipicidad, le corresponde verificar si en el hecho concurre alguna causa de justificación de las previstas en el artículo 20 del CP
CULPABILIDAD
En caso de no concurrir en la conducta analizada alguna causa que lo justifique, estaremos ante una conducta típica y antijurídica, correspondiendo al operador jurídico determinar si el agente es imputable, es decir, es mayor de edad y no sufre de alguna anomalía psíquica. Luego le corresp0onde verificar si el agente al momento de actuar lo hizo conociendo la antijuricidad de su conducta.
También SE DEBE VER si el sujeto activo pudo actuar de manera distinta y evitar de ese modo caer en delito.  
CONSUMACION Y ENTATIVA
Las conducta punibles que encierra el tipo penal se perfecciona en el mismo momento que el sujeto logra su finalidad cual es alterar o suprimir la filiación del menor-victima. La finalidad del agente tiene que evidenciarse objetivamente en la conducta realizada por aquel para hablar de una conducta perfecta. Al contrario, si en la conducta atribuida al agente, no aparece el elemento objetivo de alteración o supresión de la filiación del menor no estaremos ante un delito consumado sino frente a la tentativa.
Cuando el agente ha sustituido un menor por otro, sin lograr que se anule la verdadera filiación de los menores por ponerse al descubierto la conducta de aquel, no habrá delito consumado, sino a lo mas estaremos ante una tentativa.
Debemos concluir que se trata de un delito de resultado, en el cual necesariamente se requiere el resultado a fin de alterar o suprimir la verdadera filiación del sujeto pasivo.

PENALIDAD
Al sujeto activo de le encuentre responsable penalmente después de un debido proceso, será merecedor de la pena privativa de la liberta que oscila (según la forma y circunstancia en que ocurrieron los hechos investigados) entre uno  y cinco años.

2 comentarios:

  1. Buenos días, me es muy importante lo que escribe en su Blogs, quisiera saber que delito se configura si, un niño fue inscrito en un acta de nacimiento, pero firmado por la abuela paterna por que el padre era menor (16 años) y la madre en ese momento tenia 21 años; pasan 2 años y la madre tiene una nueva pareja esta nueva pareja en complicidad con la madre, inscriben al niño nuevamente en otra jurisdiccón, y sacan una partida de nacimiento nueva del niño, por consiguiente el est inscrito dos veces. El padre biologico se alejo del menor y solo tuvo acercamiento con el bbe hasta los 10 meses de edad ya que la madre le dijo que no era su hijo. quisiera saber que delito han cometido la madre y el hombre que lo firmo como si fuera su hijo biologico, teniendo como resultado una doble inscripcion, no permitiendo al verdadero padre a ejercer su derecho de poder tener una convivencia con su hijo biologico?
    agradeceré su respuesta Dra.

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  2. Buenos días, me es muy importante lo que escribe en su Blogs, quisiera saber que delito se configura si, un niño fue inscrito en un acta de nacimiento, pero firmado por la abuela paterna por que el padre era menor (16 años) y la madre en ese momento tenia 21 años; pasan 2 años y la madre tiene una nueva pareja esta nueva pareja en complicidad con la madre, inscriben al niño nuevamente en otra jurisdiccón, y sacan una partida de nacimiento nueva del niño, por consiguiente el est inscrito dos veces. El padre biologico se alejo del menor y solo tuvo acercamiento con el bbe hasta los 10 meses de edad ya que la madre le dijo que no era su hijo. quisiera saber que delito han cometido la madre y el hombre que lo firmo como si fuera su hijo biologico, teniendo como resultado una doble inscripcion, no permitiendo al verdadero padre a ejercer su derecho de poder tener una convivencia con su hijo biologico?
    agradeceré su respuesta Dra.

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